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Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de México
CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a
sus habitantes sabed:
Que la H. "LIII" Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo
siguiente:
DECRETO NUMERO 68
LA "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
D E C R E T A :
LEY DEL TRABAJO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular las relaciones de trabajo entre los Poderes Públicos del
Estado y los Ayuntamientos, y sus respectivos servidores públicos.
Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los
tribunales administrativos, los organismos auxiliares de carácter estatal
y municipal y sus servidores públicos.
Aquellos actos en los que el Estado o los municipios asuman la
responsabilidad de las relaciones de trabajo, se regularán conforme a esta
ley, considerando las modalidades y términos específicos que se señalen en
dichos actos.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley los servidores públicos y las
instituciones públicas.
Artículo 3. Los derechos que esta ley otorga son irrenunciables.
Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende:
I. Por servidor público, toda persona física que preste a una institución
pública un trabajo personal subordinado de carácter material o
intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo;
II. Por trabajador, la persona física que presta sus servicios, en forma
subordinada, en el Subsistema Educativo Federalizado, mediante el pago de
un sueldo o salario;
III. Por institución pública, cada uno de los poderes públicos del Estado,
los ayuntamientos y los tribunales administrativos, así como los
organismos auxiliares de carácter estatal y municipal;
IV. Por dependencia, la unidad administrativa prevista en los
ordenamientos legales respectivos que, estando subordinada jerárquicamente
a una institución pública, tenga un sistema propio de administración
interna; y
V. Por Tribunal, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Para los efectos de esta ley no se considerarán servidores públicos a las
personas sujetas a un contrato civil o mercantil.
Artículo 5. La relación de trabajo entre las instituciones públicas y sus
servidores públicos se entiende establecida mediante nombramiento,
contrato o por cualquier otro acto que tenga como consecuencia la
prestación personal subordinada del servicio y la percepción de un sueldo.
Para los efectos de esta ley, las instituciones públicas estarán
representadas por sus titulares.
Artículo 6. Los servidores públicos se clasifican en generales y de
confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de
trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo
indeterminado.
Artículo 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus
servicios en funciones operativas de carácter manual, material,
administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas
asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de
procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente
artículo.
Artículo 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:
I. Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la
intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de
gobierno;
II. Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las
funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia,
auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de
justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la
representación directa de los titulares de las instituciones públicas o
dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares
directos de los servidores públicos de confianza.
No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e
inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en
los planteles educativos del propio sistema.
Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior y la debida
calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:
I. Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de
conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución
pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;
II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se
realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar
las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o
unidades administrativas;
III. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante
consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones
públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;
IV. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y
persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción
penal para proteger los intereses de la sociedad;
V. Administración de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la
función jurisdiccional;
VI. Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a
la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;
VII. Representación, aquéllas que se refieren a la facultad legal de
actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus
dependencias; y
VIII. Manejo de recursos, aquéllas que impliquen la facultad legal o
administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino.
Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en
el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al
salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado.
Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización
a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley, con
excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de
la intervención directa de la institución pública o del órgano de
gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia
técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de
representarlos o actuar en su nombre.
Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley.
Artículo 11. Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de
confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán
renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato
correspondiente antes de ocupar dicho puesto.
Artículo 12. Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean
nombrados con tal carácter en plazas presupuestales.
Artículo 13. Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por
tiempo u obra determinados, aquéllos que presten sus servicios bajo esas
condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio así lo exija.
Artículo 14. Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por tiempo
determinado en los siguientes casos:
I. Cuando tenga por objeto sustituir interinamente a un servidor público;
II. Cuando sea necesario realizar labores que se presentan en forma
esporádica;
III. Cuando aumenten las cargas de trabajo o haya rezago y se establezca
un programa especial para desahogarlo, o para apoyar programas de
inversión.
El término máximo para el cual se podrá establecer una relación laboral
por tiempo determinado será de un año, excepto cuando se trate de
sustituir interinamente a otro servidor público o tratándose de programas
con cargo a recursos de inversión. Pasado este término, si subsiste la
naturaleza del trabajo y se cumple lo estipulado en esta ley y en las
condiciones generales de trabajo de la institución pública, el servidor
público sujeto a este tipo de relación, tendrá derecho a ocupar un puesto
por tiempo indeterminado.
Artículo 15. Cuando se trate de una relación de trabajo por obra
determinada, ésta durará hasta en tanto subsista la obra motivo del
contrato.
Artículo 16. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de
tránsito estatales y municipales, se regirán en el desarrollo de sus
actividades por sus propios ordenamientos.
En todo caso se garantizarán los beneficios de seguridad social y las
medidas de protección salarial que les correspondan.
Artículo 17. Los servidores públicos deberán ser de nacionalidad mexicana
y sólo podrán ser extranjeros cuando no existan nacionales que puedan
desarrollar el servicio de que se trate. La contratación de éstos será
decidida por los titulares de las instituciones públicas oyendo al
sindicato, en su caso.
Artículo 18. Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo
de la aplicación de la presente ley no causarán pago de derechos.
Artículo 19. Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones
reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y
la equidad.
TITULO SEGUNDO
De los Integrantes del Sistema
Educativo Estatal
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 20. Para efectos de esta ley son integrantes del Sistema
Educativo Estatal los servidores públicos docentes que prestan sus
servicios en el Subsistema Educativo Estatal y los trabajadores de la
educación que se desempeñan en el Subsistema Educativo Federalizado.
Artículo 21. Cuando en el cuerpo de esta ley se mencione el término de
servidor público general, se entenderá que también se refiere, en lo que
les sea aplicable, a los trabajadores del Subsistema Educativo
Federalizado.
Artículo 22. Este título regula las relaciones de trabajo entre el Poder
Ejecutivo del Estado y los servidores públicos docentes del Subsistema
Educativo Estatal, y entre el primero y los trabajadores del Subsistema
Educativo Federalizado, independientemente de que, en lo que corresponda,
se les apliquen las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 23. Cuando en esta ley se enuncie el término institución pública,
con respecto a los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, se
entenderá referido al organismo público descentralizado denominado
Servicios Educativos Integrados al Estado de México, o a cualquier otro
organismo auxiliar en el que presten sus servicios.
CAPITULO II
De los Servidores Públicos del
Subsistema Educativo Estatal
Artículo 24. Los servidores públicos docentes o profesores del Subsistema
Educativo Estatal son los servidores públicos generales que prestan
servicios de docencia, investigación o difusión, o bien aquéllos que
desempeñan funciones directivas o de supervisión en los planteles del
propio Subsistema.
Artículo 25. Este capítulo regula las relaciones de trabajo entre la
dependencia denominada Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social
y los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26. Los profesores del Subsistema Educativo Estatal podrán ser
designados en plazas de puestos específicos o bajo el sistema de horas
clase-semana-mes; en ambos casos el nombramiento podrá ser por tiempo
determinado o indeterminado conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 27. En el desarrollo de sus actividades, los profesores del
Subsistema Educativo Estatal se regirán por sus propias condiciones
generales de trabajo.
El contenido mínimo de sus condiciones generales de trabajo se ajustará a
lo establecido en esta ley. En todo caso, se deberán de tomar en
consideración las circunstancias específicas en que se preste el servicio
y la naturaleza del mismo.
Artículo 28. Los ascensos de los servidores públicos docentes del
Subsistema Educativo Estatal se regularán por el reglamento de escalafón
que les corresponda, cuya aplicación estará a cargo de la comisión mixta
de escalafón respectiva.
Artículo 29. Los profesores del Subsistema Educativo Estatal podrán tener
asignada otra plaza u horas clase en el mismo subsistema o en el
federalizado, siempre y cuando los horarios establecidos para el desempeño
de las mismas sean compatibles, de acuerdo a lo determinado en las
condiciones generales de trabajo o en las disposiciones relativas.
CAPITULO III
De los Trabajadores del Subsistema
Educativo Federalizado.
Artículo 30. Este capítulo regula las relaciones de trabajo entre la
institución pública a que se refiere el artículo 23 de esta ley, y los
trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado.
Artículo 31. Los trabajadores a que se refiere este capítulo se clasifican
en dos grupos: de confianza y de base.
I. Son trabajadores de confianza aquéllos a que se refieren los artículos
8 y 9 de esta ley; y
II. Son trabajadores de base los no incluidos en los artículos señalados
en la fracción anterior, agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación y que prestan sus servicios en actividades de docencia,
investigación y difusión o bien, aquéllos que desempeñan funciones
directivas, de supervisión o inspección en los planteles del propio
subsistema, así como los trabajadores que realizan tareas de apoyo y
asistencia a la educación.
Artículo 32. Esta ley se aplicará en lo conducente a los trabajadores del
Subsistema Educativo Federalizado sin menoscabo de los derechos que les
confieren su régimen de regulación especial, los de organización
colectiva, de huelga, de afiliación a su sindicato de carácter nacional,
de la calidad de base de su nombramiento; de su derecho a la inamovilidad,
a su régimen salarial y aguinaldo, de su jornada de trabajo, de su
descanso semanal, de sus vacaciones, de su derecho a la capacitación y
adiestramiento, así como de su propio régimen de seguridad social,
prestaciones y servicios.
Artículo 33. Los trabajadores podrán ser designados en plazas de puestos
específicos o bajo el sistema de horas clase-semana-mes; en ambos casos el
nombramiento podrá ser por tiempo determinado, o por tiempo indeterminado,
conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 34. En el desarrollo de sus actividades los trabajadores se
regirán por el "Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de la Secretaría de Educación Pública".
Artículo 35. Los ascensos de los trabajadores se regularán por el
"Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría
de Educación Pública".
Artículo 36. Las plazas de última categoría de nueva creación o las
disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos
con motivo de las vacantes que ocurrieren, se cubrirán en los términos que
establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 37. Los trabajadores podrán tener asignada otra plaza u horas
clase en el Subsistema Educativo Federalizado o en el Subsistema Educativo
Estatal, siempre y cuando los horarios establecidos para el desempeño de
sus funciones sean compatibles, de acuerdo a las disposiciones relativas,
con excepción de aquéllos que tengan nombramiento anterior al 18 de mayo
de 1992, en los términos del convenio suscrito en la misma fecha entre el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación.
Artículo 38. Los trabajadores gozarán, de los beneficios establecidos en
el "Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica", en el
"Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la
Secretaría de Educación Pública", en el reglamento nacional de escalafón
vigente, en los Convenios de fecha 18 de mayo de 1992, signados entre el
Ejecutivo del Gobierno Estatal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Educación, y entre las Secretarías de Hacienda y Crédito Público,
Desarrollo Urbano y Ecología, Educación Pública, Gobierno del Estado de
México e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, así como de todos aquellos que se derivan de acuerdos,
disposiciones o convenios que les sean propios.
Artículo 39.- Los beneficios de la Seguridad Social le serán otorgados a
los trabajadores por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de acuerdo con el convenio celebrado el primero
de mayo de 1992, entre el Ejecutivo del Gobierno Federal, el Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y el Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Cuando en el cuerpo de esta ley se haga referencia a las prestaciones
médico asistenciales y sociales que otorga el Instituto de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como a la
calificación de riesgos de trabajo que deba realizar dicha institución, se
tendrá como entendido, en lo que así corresponda a los trabajadores de la
educación federalizados, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en los términos de la ley de este instituto.
Artículo 40. Conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, los
acuerdos, convenios y reglamentos a que se hace referencia, así como las
prestaciones y derechos de cualesquier naturaleza, serán de observancia
general y obligatoria para el titular del Poder Ejecutivo, los titulares
de las dependencias y de la institución o instituciones públicas a las que
estén adscritos.
Artículo 41. Los trabajadores a que se refiere este capítulo tendrán
derecho a un aguinaldo anual conforme lo establece el artículo 78 de esta
ley, el que deberá pagárseles en dos entregas, la primera antes del día 15
de diciembre y la segunda a más tardar el día 15 de enero de cada año.
Artículo 42. Los procesos de movilidad interestatal de los trabajadores a
que se refiere este capítulo se realizarán de conformidad a lo establecido
en la cláusula séptima del Convenio celebrado el 18 de mayo de 1992 a que
se refiere el artículo 38 de esta ley.
Artículo 43. Los conflictos inter o intrasindicales que se suscitaren
entre los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, se regularán
conforme lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver
sobre los mismos será el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 44. En la aplicación de los diversos ordenamientos que regulan la
relación o condiciones de trabajo de los trabajadores del Subsistema
Educativo Federalizado, se estará, siempre, a la disposición que más les
favorezca.
TITULO TERCERO
De los Derechos y Obligaciones Individuales
de los Servidores Públicos
CAPITULO I
Del Ingreso al Servicio Público
Artículo 45. Los servidores públicos prestarán sus servicios mediante
nombramiento expedido por quien estuviere facultado legalmente para
extenderlo. Cuando se trate de servidores públicos sujetos a una relación
por tiempo u obra determinados, el nombramiento podrá ser sustituido por
el contrato, o su inclusión en la nómina o lista de raya. La falta de
formalización de la relación de trabajo será imputable a la institución o
dependencia de que se trate.
Artículo 46. Los servidores públicos, mayores de 16 años, tendrán
capacidad legal por sí mismos para prestar sus servicios, percibir el
sueldo correspondiente y, en su caso, ejercer las acciones derivadas de la
presente ley.
Artículo 47. Para ingresar al servicio público se requiere:
I. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que se autorice por
la institución pública o dependencia correspondiente;
II. Ser de nacionalidad mexicana, con la excepción prevista en el artículo
17 de la presente ley;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en su
caso;
IV. Acreditar, cuando proceda, el cumplimiento de la Ley del Servicio
Militar Nacional;
V. No tener antecedentes penales por delitos intencionales;
VI. No haber sido separado anteriormente del servicio por las causas
previstas en la fracción V del artículo 89 y en el artículo 93 de la
presente ley;
VII. Tener buena salud, lo que se comprobará con los certificados médicos
correspondientes, en la forma en que se establezca en cada institución
pública;
VIII. Cumplir con los requisitos que se establezcan para los diferentes
puestos;
IX. Acreditar por medio de los exámenes correspondientes los conocimientos
y aptitudes necesarios para el desempeño del puesto; y
X. No estar inhabilitado para el ejercicio del servicio público.
Artículo 48. Para iniciar la prestación de los servicios se requiere:
I. Tener conferido el nombramiento o contrato respectivo;
II. Rendir la protesta de ley en caso de nombramiento; y
III. Tomar posesión del cargo.
CAPITULO II
De los Nombramientos
Artículo 49. Los nombramientos de los servidores públicos deberán
contener:
I. Nombre completo del servidor público;
II. Cargo para el que es designado, fecha de inicio de sus servicios y
lugar de adscripción;
III. Carácter del nombramiento, ya sea de servidores públicos generales o
de confianza, así como la temporalidad del mismo;
IV. Remuneración correspondiente al puesto;
V. Partida presupuestal a la que deberá cargarse la remuneración; y
VI. Firma del servidor público autorizado para emitir el nombramiento, así
como el fundamento legal de esa atribución.
Artículo 50. El nombramiento aceptado obliga al servidor público a cumplir
con los deberes inherentes al puesto especificado en el mismo y a las
consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe.
Iguales consecuencias se generarán para todos los servidores públicos,
cuando la relación de trabajo se formalice mediante un contrato o por
encontrarse en lista de raya.
Artículo 51. El cambio de adscripción de los servidores públicos de una
dependencia a otra no afectará sus condiciones de trabajo.
En ningún caso, el cambio de servidores públicos de confianza podrá
afectar los derechos de los servidores públicos generales, derivados de
esta ley.
Artículo 52. Solamente se podrá ordenar el cambio de adscripción a que se
refiere el artículo anterior por las siguientes causas:
I. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas,
haciéndolo del conocimiento del sindicato, en su caso;
II. Desaparición del centro de trabajo;
III. Permuta debidamente autorizada; o
IV. Laudo del Tribunal.
Artículo 53. Cuando se realice el cambio de adscripción de un servidor
público que implique su traslado de una población a otra, la institución
pública o dependencia en donde preste sus servicios, le dará a conocer
previamente las causas del cambio y sufragará los gastos que por este
motivo se originen conforme a las disposiciones reglamentarias
respectivas, excepto cuando éste hubiere sido solicitado por el servidor
público o se haya previsto así en el nombramiento o contrato respectivo, o
bien en las condiciones generales de trabajo de la institución pública o
dependencia correspondiente.
CAPITULO III
De las Condiciones Generales de Trabajo
Artículo 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón
de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de
trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el
sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una
duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.
Artículo 55. En caso de que las instituciones públicas o los sindicatos
objetaren sustancialmente las condiciones generales de trabajo, podrán
concurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva. El ejercicio
de esta acción no suspende su vigencia.
Artículo 56. Las condiciones generales de trabajo, establecerán como
mínimo:
I. Duración de la jornada de trabajo;
II. Intensidad y calidad del trabajo;
III. Régimen de retribuciones;
IV. Regímenes de licencias, descansos y vacaciones;
V. Régimen de compatibilidad en horario y funciones;
VI. Disposiciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos de
trabajo;
VII. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
VIII. Fechas y condiciones en que los servidores públicos deben someterse
a exámenes médicos previos y periódicos;
IX. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar los menores de
edad y la protección que se dará a las servidoras públicas embarazadas; y
X. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y
eficacia en el trabajo.
Artículo 57. Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores
públicos, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
I. Jornada mayor a la establecida, excepto cuando ocurrieren situaciones
de emergencia o desastre que pusieran en riesgo a la población, en cuyo
caso se deberán prestar los servicios necesarios determinados por la
institución pública;
II. Labores peligrosas o insalubres para mujeres embarazadas y para
menores de dieciocho años, o nocturnas para estos últimos;
III. Jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el
servidor público, o para la salud de la servidora pública embarazada o del
producto de la concepción;
IV. Sueldo inferior al salario mínimo general establecido para el área
geográfica de que se trate;
V. Plazo mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones
económicas; o
VI. Cualquier otra condición que contravenga las disposiciones de esta
ley.
Artículo 58. Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir
de su depósito en el Tribunal.
CAPITULO IV
De la Jornada de Trabajo y
de los Descansos
Artículo 59. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor
público está a disposición de la institución pública para prestar sus
servicios. El horario de trabajo será determinado conforme a las
necesidades del servicio de la institución pública o dependencia, de
acuerdo a lo estipulado en las condiciones generales de trabajo, sin que
exceda los máximos legales.
Artículo 60. La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta,
conforme a lo siguiente:
I. Diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas;
II. Nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas; y
III. Mixta, la que comprenda períodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media,
pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna.
Artículo 61. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada se
reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un
individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 62. Por cada seis días de trabajo el servidor público disfrutará
de uno de descanso con goce de sueldo íntegro.
Cuando proceda, se podrán distribuir las horas de trabajo, a fin de
permitir a los servidores públicos el descanso del sábado o cualquier
modalidad equivalente.
Artículo 63. El servidor público tendrá derecho a un descanso de media
hora cuando trabaje horario continuo de más de siete horas y cuando menos
de una hora, en horario discontinuo.
Cuando el servidor público no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios durante la hora de descanso o de comidas, el tiempo
correspondiente le será considerado como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 64. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las
horas de trabajo establecidas, éstas serán consideradas como
extraordinarias y no deberán exceder de tres horas diarias ni de tres
veces consecutivas en una semana, con excepción de lo señalado en la
fracción I del artículo 57 de esta ley.
Las horas de trabajo extraordinarias se retribuirán con un cien por ciento
más del sueldo que corresponda a las ordinarias, cuando no excedan de
nueve. Las excedentes de nueve horas, se pagarán al doscientos por ciento
más del sueldo que corresponda a las horas normales de su jornada.
Artículo 65. Las servidoras públicas embarazadas disfrutarán de licencia
con goce de sueldo íntegro por un período de 90 días naturales: 30 días
antes de la fecha probable del parto y 60 después de éste, o 45 antes y 45
después del mismo, a su elección.
Durante el período de lactancia, que no excederá de seis meses, las
servidoras públicas tendrán dos descansos extraordinarios por día, de
media hora cada uno para alimentar a sus hijos, o el tiempo equivalente
que la servidora pública acuerde con el titular de la institución pública
o dependencia o su representante.
Artículo 66. Se establecen dos períodos anuales de vacaciones, de diez
días laborables cada uno, cuyas fechas deberán ser dadas a conocer
oportunamente por cada institución pública. Los servidores públicos podrán
hacer uso de su primer período vacacional siempre y cuando hayan cumplido
seis meses en el servicio.
Los servidores públicos que durante los períodos normales de vacaciones se
encuentren con licencia por maternidad o enfermedad, podrán gozar, al
reintegrarse al servicio, de hasta dos períodos vacacionales no
disfrutados anteriormente por esa causa.
Artículo 67. Durante los períodos de vacaciones se dejará personal de
guardia para la tramitación de asuntos urgentes, para lo cual se
seleccionará de preferencia a los servidores públicos que no tuvieren
derecho a éstas, elaborando el calendario respectivo.
En ningún caso, los servidores públicos que laboren en períodos
vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 68. Cuando por cualquier motivo el servidor público no pudiere
hacer uso de alguno de los períodos vacacionales en los términos
señalados, la institución pública estará obligada a concederlo dentro de
los 12 meses siguientes a la fecha de dicho periodo. En ningún caso, el
servidor público que no disfrutase de sus vacaciones podrá exigir el pago
de sueldo doble sin el descanso correspondiente.
Artículo 69. Durante la jornada de trabajo, los servidores públicos podrán
desarrollar actividades, de capacitación, de acuerdo a los programas
respectivos de la institución pública, así como las sindicales, siempre y
cuando medie autorización expresa del titular de la institución pública o
dependencia donde desempeñen sus funciones, a fin de no afectar la
prestación de los servicios.
Artículo 70. Anualmente, los titulares de las instituciones públicas o
dependencias, facultados para ello, darán a conocer el calendario oficial
de días de descanso obligatorio y de vacaciones.
Tratándose de los integrantes del Sistema Educativo Estatal, serán
considerados días de descanso obligatorio los de suspensión de labores
docentes que señale el calendario escolar oficial; asimismo los períodos
vacacionales deberán corresponder a los determinados en dicho calendario.
CAPITULO V
Del Sueldo
Artículo 71. El sueldo es la retribución que la institución pública debe
pagar al servidor público por los servicios prestados.
Artículo 72. A trabajo igual, desempeñado en puesto, horario y condiciones
de eficiencia, también iguales, corresponde sueldo igual, debiendo ser
éste uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los servidores
públicos.
Artículo 73. El pago del sueldo se efectuará preferentemente en el lugar
donde los servidores públicos presten sus servicios dentro del horario
normal de labores; su monto se podrá cubrir en moneda de curso legal, en
cheques nominativos de fácil cobro o utilizando el sistema que brinde
mayor oportunidad y seguridad en el pago a los servidores públicos de
acuerdo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo o de
conformidad con el sindicato respectivo.
Artículo 74. El pago del sueldo de los servidores públicos será preferente
a cualquier erogación que realicen las instituciones públicas o
dependencias.
Artículo 75. El monto del sueldo base fijado en ningún caso podrá ser
disminuido.
Artículo 76. El sueldo base de los servidores públicos no podrá ser menor
al salario mínimo general fijado para cada área geográfica donde presten
sus servicios.
Artículo 77. Cuando por cualquier motivo un servidor público desempeñe un
puesto de menor categoría, seguirá gozando del sueldo base estipulado para
su empleo inmediato anterior. Si la categoría es mayor gozará del sueldo
correspondiente a esta última.
Artículo 78. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual,
equivalente a 40 días de sueldo base, cuando menos, sin deducción alguna,
y estará comprendido en el presupuesto de egresos correspondiente.
Dicho aguinaldo deberá pagarse en dos entregas, la primera de ellas previo
al primer período vacacional y la segunda a más tardar el día 15 de
diciembre.
Los servidores públicos que hayan prestado sus servicios por un lapso
menor a un año, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional
del aguinaldo de acuerdo a los días efectivamente trabajados.
Artículo 79. Por cada cinco años de servicios efectivos prestados, los
servidores públicos tendrán derecho al pago mensual de una prima por
permanencia en el servicio, cuya cantidad es la comprendida en el
presupuesto de egresos correspondiente y será fijada por los titulares de
las instituciones públicas, con participación del sindicato, cuando exista
esta representación.
Artículo 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del
servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de
una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo
base, por cada año de servicios prestados.
Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario
mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde
presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de
antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.
Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la
relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera
que sea su antigüedad.
En caso de muerte del servidor público, la prima se pagará a sus
beneficiarios, en el orden de prelación en que formalmente hayan sido
designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios. En caso de no existir esa designación, dicha prima se pagará
conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Cuando las instituciones públicas tengan establecidos en sus condiciones
generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran
aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso,
correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al
señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones
públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la
prestación que más lo favorezca.
Artículo 81. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que
se refieren los artículos 66 y 68 de esta ley, los servidores públicos
recibirán sueldo íntegro. Cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se
promediará el sueldo base presupuestal del último mes.
Los servidores públicos que presten sus servicios durante el día domingo
tendrán derecho al pago adicional de un 25% sobre el monto de su sueldo
base presupuestal de los días ordinarios de trabajo.
Los servidores públicos que, conforme al artículo 66 de esta ley, tengan
derecho a disfrutar de los períodos vacacionales, percibirán una prima de
un 25% como mínimo, sobre el sueldo base presupuestal que les corresponda
durante los mismos.
Artículo 82. Las instituciones públicas realizarán anualmente, con la
participación del sindicato que corresponda, los estudios técnicos
pertinentes para el incremento de sueldos y otras prestaciones de los
servidores públicos, que permitan equilibrar el poder adquisitivo de
éstos, conforme a la capacidad y disponibilidad presupuestal de la
institución pública.
Asimismo se podrán realizar revisiones, en cuanto a incrementos salariales
se refiere, en caso de presentarse una situación económica en el país que,
repercutiendo en los sueldos, si así lo ameritara.
Artículo 83. El sueldo de los servidores públicos no es susceptible de
embargo judicial o administrativo.
Artículo 84. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al
sueldo de los servidores públicos por concepto de:
I. Gravámenes fiscales relacionados con el sueldo;
II. Deudas contraídas con las instituciones públicas o dependencias por
concepto de anticipos de sueldo, pagos hechos con exceso, errores o
pérdidas debidamente comprobados;
III. Cuotas sindicales;
IV. Cuotas de aportación a fondos para la constitución de cooperativas y
de cajas de ahorro, siempre que el servidor público hubiese manifestado
previamente, de manera expresa, su conformidad;
V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios, con motivo de cuotas y obligaciones contraídas con
éste por los servidores públicos;
VI. Obligaciones a cargo del servidor público con las que haya consentido,
derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones consideradas como de
interés social;
VII. Faltas de puntualidad o de asistencia injustificadas;
VIII. Pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial; o
IX. Cualquier otro convenido con instituciones de servicios y aceptado por
el servidor público.
El monto total de las retenciones, descuentos o deducciones no podrá
exceder del 30% de la remuneración total, excepto en los casos a que se
refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, en que podrán ser de
hasta el 50%, salvo en los casos en que se demuestre que el crédito se
concedió con base en los ingresos familiares para hacer posible el derecho
constitucional a una vivienda digna, o se refieran a lo establecido en la
fracción VIII de este artículo, en que se ajustará a lo determinado por la
autoridad judicial.
Artículo 85. Será nula la cesión de sueldos que se haga en favor de
terceras personas.
CAPITULO VI
De los Derechos y Obligaciones de los
Servidores Públicos
Artículo 86. Los servidores públicos tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratados en forma atenta y respetuosa por sus superiores, iguales o
subalternos;
II. Gozar de los beneficios de la seguridad social en la forma y términos
establecidos por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos
del Estado y Municipios;
III. Obtener licencias en los términos establecidos en esta ley o en las
condiciones generales de trabajo;
IV. Participar en los programas culturales, deportivos y de recreación que
se lleven a cabo en favor de los servidores públicos;
V. Asistir a las actividades de capacitación que les permitan elevar sus
conocimientos, aptitudes y habilidades para poder acceder a puestos de
mayor categoría;
VI. Impartir horas-clase, siempre y cuando los horarios establecidos para
el desempeño de las mismas sean compatibles, de acuerdo a lo determinado
en las condiciones generales de trabajo o en las disposiciones relativas;
y
VII. Los demás que establezca esta ley.
Artículo 87. Los servidores públicos generales por tiempo indeterminado
tendrán, además, los siguientes derechos:
I. Afiliarse al sindicato correspondiente;
II. Tratar por sí o por conducto de su representación sindical los asuntos
relativos al servicio;
III. Obtener ascensos, de acuerdo a las disposiciones escalafonarias
aplicables; y
IV. Obtener becas para sus hijos, en términos de las disposiciones
relativas;
V. Obtener licencias para desempeñar comisiones sindicales o para ocupar
cargos de elección popular;
VI. Recibir los reglamentos correspondientes.
Artículo 88. Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Rendir la protesta de ley al tomar posesión de su cargo;
II. Cumplir con las normas y procedimientos de trabajo;
III. Asistir puntualmente a sus labores y no faltar sin causa justificada
o sin permiso. En caso de inasistencia, el servidor público deberá
comunicar a la institución pública o dependencia en que presta sus
servicios, por los medios posibles a su alcance, la causa de la misma
dentro de las 24 horas siguientes al momento en que debió haberse
presentado a trabajar. No dar aviso, hará presumir que la falta fue
injustificada;
IV. Observar buena conducta dentro del servicio;
V. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,
sujetándose a las instrucciones de sus superiores jerárquicos y a lo
dispuesto por las leyes y reglamentos respectivos;
VI. Cumplir con las obligaciones que señalan las condiciones generales de
trabajo;
VII. Guardar la debida discreción de los asuntos que lleguen a su
conocimiento con motivo de su trabajo;
VIII. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad, la
de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de las
instalaciones o lugares en donde desempeñe su trabajo;
IX. Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento para
mejorar su preparación y eficiencia;
X. Manejar apropiadamente los documentos, correspondencia, valores y
efectos que se les confíen con motivo de sus labores y no sustraerlos de
su lugar de trabajo;
XI. Tratar con cuidado y conservar en buen estado el equipo, mobiliario y
útiles que se les proporcionen para el desempeño de su trabajo y no
utilizarlos para objeto distinto al que están destinados e informar,
invariablemente, a sus superiores inmediatos de los defectos y daños que
aquéllos sufran tan pronto como los adviertan;
XII. Ser respetuosos y atentos con sus superiores, iguales y subalternos y
con la población en general;
XIII. Utilizar el tiempo laborable sólo en actividades propias del
servicio encomendado;
XIV. Atender las disposiciones relativas a la prevención de los riesgos de
trabajo;
XV. Presentar, en su caso, la manifestación de bienes a que se refiere la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios; y
XVI. Las demás que les impongan los ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO VII
De la Terminación de la Relación Laboral
Artículo 89. Son causas de terminación de la relación laboral sin
responsabilidad para las instituciones públicas:
I. La renuncia del servidor público;
II. El mutuo consentimiento de las partes;
III. El vencimiento del término o conclusión de la obra determinantes de
la contratación;
IV. La muerte del servidor público; y
V. La incapacidad permanente del servidor público que le impida el
desempeño de sus labores.
CAPITULO VIII
De la Suspensión de la Relación Laboral
Artículo 90. Son causas de suspensión de la relación laboral:
I. Padecer el servidor público alguna enfermedad contagiosa, que implique
un peligro para las personas que laboran con él;
II. Tener licencia sin goce de sueldo por incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. El arresto del servidor público;
IV. La prisión preventiva del servidor público, seguida de sentencia
absolutoria;
V. Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la
autoridad competente; o
VI. Las que se determinen en las condiciones generales de trabajo de las
instituciones públicas o dependencias;
VII. Las licencias otorgadas sin goce de sueldo para desempeñar cargo de
elección popular o comisiones sindicales.
El tiempo de suspensión de la relación laboral en los casos previstos por
las fracciones I y II se sujetará a lo que establezca la incapacidad
expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios.
Artículo 91. La suspensión surtirá efectos legales a partir de la fecha en
que se produzca alguna de las causas previstas en el artículo anterior, o
bien, desde la fecha en que se comunique a la institución pública o
dependencia correspondiente.
Desaparecida la causa que originó la suspensión o cumplido el término de
la misma, el servidor público deberá reintegrarse a sus labores al día
hábil siguiente, con excepción del caso señalado en la fracción IV del
artículo anterior, en cuyo caso podrá hacerlo dentro de los quince días
siguientes.
El servidor público deberá entregar a su superior jerárquico copia de la
documentación probatoria de la finalización de la causa de suspensión. De
no presentarla o no reintegrarse en los plazos antes señalados, los días
de inasistencia se considerarán como faltas injustificadas.
CAPITULO IX
De la Rescisión de la Relación Laboral
Artículo 92. El servidor público o la institución pública podrán rescindir
en cualquier tiempo, por causa justificada, la relación laboral.
Artículo 93. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin
responsabilidad para las instituciones públicas:
I. Engañar el servidor público con documentación o referencias falsas que
le atribuyan capacidad, aptitudes o grados académicos de los que carezca.
Esta causa dejará de tener efecto después de treinta días naturales de
conocido el hecho;
II. Tener asignada más de una plaza en la misma o en diferentes
instituciones públicas o dependencias, con las excepciones que esta ley
señala, o bien cobrar un sueldo sin desempeñar funciones;
III. Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, o bien
en actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos en contra de sus
superiores, compañeros o familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera
de las horas de servicio, salvo que obre en defensa propia;
IV. Incurrir en cuatro o más faltas de asistencia a sus labores sin causa
justificada, dentro de un lapso de treinta días;
V. Abandonar las labores sin autorización previa o razón plenamente
justificada, en contravención a lo establecido en las condiciones
generales de trabajo;
VI. Causar daños intencionalmente a edificios, obras, equipo, maquinaria,
instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo,
o por sustraerlos en beneficio propio;
VII. Cometer actos inmorales durante el trabajo;
VIII. Revelar los asuntos confidenciales o reservados así calificados por
la institución pública o dependencia donde labore, de los cuales tuviese
conocimiento con motivo de su trabajo;
IX. Comprometer por su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad
del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las
personas que ahí se encuentren;
X. Desobedecer sin justificación, las órdenes que reciba de sus
superiores, en relación al trabajo que desempeñe;
XI. Concurrir al trabajo en estado de embriaguez, o bien bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en éste último
caso, exista prescripción médica, la que deberá presentar al superior
jerárquico antes de iniciar las labores;
XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo
que la naturaleza de éste lo exija;
XIII. Suspender las labores en el caso previsto en el artículo 176 de esta
ley o suspenderlas sin la debida autorización;
XIV. Incumplir reiteradamente disposiciones establecidas en las
condiciones generales de trabajo de la institución pública o dependencia
respectiva que constituyan faltas graves;
XV. Ser condenado a prisión como resultado de una sentencia ejecutoriada;
XVI. Portar y hacer uso de credenciales de identificación no autorizadas
por la autoridad competente;
XVII. Sustraer tarjetas o listas de puntualidad y asistencia del lugar
designado para ello, ya sea la del propio servidor público o la de otro,
utilizar o registrar asistencia con gafete-credencial o tarjeta distinto
al suyo o alterar en cualquier forma los registros de control de
puntualidad y asistencia, siempre y cuando no sea resultado de un error
involuntario; y
XVIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de
igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se
refiere.
Artículo 94. La institución pública deberá dar aviso por escrito al
servidor público de manera personal, de la fecha y causa o causas de la
rescisión de la relación laboral.
En caso de que exista imposibilidad comprobada de entregar el aviso, o que
el servidor público se negare a recibirlo, la institución pública o
dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, proporcionando a
éste el último domicilio que tenga registrado y solicitando sea notificado
el servidor público.
La falta de aviso al servidor público o al Tribunal por sí sola bastará
para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 95. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin
responsabilidad para el servidor público:
I. Engañarlo la institución pública o dependencia en relación a las
condiciones en que se le ofreció el trabajo. Esta causa dejará de tener
efecto después de 30 días naturales a partir de su incorporación al
servicio;
II. Incurrir alguno de sus superiores jerárquicos o familiares de éstos en
faltas de probidad u honradez, actos de violencia, hostigamiento, malos
tratos u otros análogos, en contra del servidor público, su cónyuge,
concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos;
III. Incumplir la institución pública o dependencia las condiciones
laborales y salariales acordadas para el desempeño de sus funciones y las
que estipula esta ley;
IV. Existir peligro grave para la seguridad o salud del servidor público
por carecer de condiciones higiénicas en su lugar de trabajo o no
cumplirse las medidas preventivas y de seguridad que las leyes
establezcan;
V. No inscribirlo en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México
y Municipios o no cubrir a éste las aportaciones que le correspondan; y
VI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual
manera graves y de consecuencias semejantes.
En estos casos, el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se dé
cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública lo
indemnice con el importe de tres meses de sueldo y 20 días por cada año
devengado cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho.
Artículo 96. Cuando el servidor público considere injustificada la causa
de rescisión de la relación laboral, o bien decida rescindirla con
fundamento en el artículo anterior, podrá demandar ante el Tribunal que se
le cubra la indemnización a que dicho artículo se refiere o, en el primer
supuesto, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba.
Artículo 97. Las instituciones públicas o dependencias no estarán
obligadas a reinstalar al servidor público, pero sí a cubrirle la
indemnización correspondiente, cuando:
I. El servidor público cuente con una antigüedad menor a un año;
II. Se compruebe ante el Tribunal que el servidor público, en razón de su
función, debe estar en contacto permanente y directo con su superior
jerárquico y el Tribunal resuelva que esta situación entorpece el
desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. Se considere que la reinstalación del servidor público afecta la
buena marcha de la unidad administrativa a la que está adscrito; o
IV. Se trate de servidores públicos por tiempo u obra determinados.
TITULO CUARTO
De las Obligaciones de las Instituciones Públicas
CAPITULO I
De las Obligaciones en General
Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas:
I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexiquenses para ocupar
cargos o puestos;
II. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y
antigüedad, a los servidores públicos sindicalizados, respecto de quienes
no lo estuvieren, tratándose de puestos que deban ser ocupados por
servidores públicos generales;
III. Pagar oportunamente los sueldos devengados por los servidores
públicos;
IV. Establecer las medidas de seguridad e higiene para la prevención de
riesgos de trabajo;
V. Reinstalar cuando proceda al servidor público y pagar los sueldos
caídos a que fueren condenadas por laudo ejecutoriado. En caso de que la
plaza que ocupaba haya sido suprimida, la institución pública estará
obligada a otorgar otra plaza equivalente en categoría y sueldo, o bien a
indemnizarlo en los términos que señala el artículo 95 último párrafo de
esta ley;
VI. Cumplir oportunamente los laudos que dicte el Tribunal y pagar el
monto de las indemnizaciones y demás prestaciones a que tenga derecho el
servidor público;
VII. Proporcionar a los servidores públicos, los útiles, equipo y
materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los
reglamentos a observar;
VIII. Cubrir las aportaciones del régimen de seguridad social que les
correspondan, así como retener las cuotas y descuentos a cargo de los
servidores públicos y enterarlos oportunamente en los términos que
establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado y Municipios;
IX. Realizar actividades de capacitación y adiestramiento con el objeto de
que los servidores públicos puedan adquirir conocimientos que les permitan
obtener ascensos conforme al escalafón y desarrollar su aptitud
profesional;
X. Conceder a los servidores públicos y a sus hijos, becas para la
realización de estudios, conforme a las normas y convenios respectivos;
XI. Crear y operar sistemas de estímulos y recompensas para los servidores
públicos conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan, a fin
de motivar el mejoramiento de su desempeño;
XII. Conceder licencias a los servidores públicos generales para el
desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran, o cuando
ocupen cargos de elección popular. Las licencias abarcarán todo el período
para el que hayan sido electos y éste se computará como efectivo en el
escalafón;
XIII. Publicar debidamente las vacantes ocurridas en la dependencia
correspondiente;
XIV. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos para cuotas u
otros conceptos siempre que se ajusten a lo establecido en esta ley.
Asimismo, comunicar al sindicato las altas y bajas y demás información
relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los
derechos que les correspondan; e
XV. Integrar los expedientes de los servidores públicos y proporcionar las
constancias que éstos soliciten para el trámite de los asuntos de su
interés en los términos que señalen los ordenamientos respectivos.
CAPITULO II
Del Sistema de Profesionalización de
los Servidores Públicos Generales
Artículo 99. Las instituciones públicas establecerán un sistema de
profesionalización que permita el ingreso al servicio a los aspirantes más
calificados, y garantice la estabilidad y movilidad laborales de los
servidores públicos conforme a su desarrollo profesional y a sus méritos
en el servicio.
Artículo 100. Los sistemas de profesionalización que establezcan las
instituciones públicas deberán conformarse a partir de las siguientes
bases:
I. Definición de un catálogo de puestos por institución pública o
dependencia que deberá contener el perfil de cada uno de los existentes,
los requisitos necesarios para desempeñarlos y el nivel salarial y
escalafonario que les corresponde;
II. Implantación de un régimen escalafonario en el que se determinen las
posibilidades de movimientos que tiene cada servidor público en la
institución pública o dependencia, así como las alternativas de ascenso
real dentro del escalafón y los medios y condiciones asociados al mismo;
III. Estructuración de programas de capacitación y desarrollo a corto,
mediano y largo plazos y su vinculación con el régimen escalafonario; y
IV. Establecimiento de disposiciones para que los servidores públicos
conozcan, desde su ingreso al servicio, sus posibilidades de desarrollo;
asimismo, deberán contemplar los medios para el logro de ascensos y cuidar
que los puestos sólo sean ocupados por quienes cumplan los requisitos
establecidos, con el objeto de lograr la mayor eficiencia en la prestación
del servicio público.
Artículo 101. Las instituciones públicas implantarán los programas de
capacitación y desarrollo para los servidores públicos conforme a las
necesidades de su función, del servicio y de los programas de ascenso
escalafonario.
Artículo 102. La capacitación y el desarrollo tendrán por objeto:
I. Propiciar la superación individual y colectiva de los servidores
públicos, mejorar la calidad de la prestación de los servicios y coadyuvar
a su integración con los fines de la institución pública;
II. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del servidor
público, así como proporcionarle información sobre la aplicación de nuevas
tecnologías;
III. Preparar a los servidores públicos para ocupar puestos de mayor
nivel;
IV. Prevenir riesgos de trabajo;
V. Incrementar la calidad y productividad; y
VI. Mejorar las aptitudes y actitudes de los servidores públicos.
Artículo 103. Las actividades de capacitación y desarrollo podrán
impartirse a los servidores públicos dentro o fuera de su jornada laboral.
Durante el tiempo en que un servidor público de nuevo ingreso reciba la
capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, prestará sus
servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la
institución pública o sus dependencias.
En caso de que el servidor público desee capacitarse en tareas distintas a
las funciones que desempeña, la capacitación se realizará fuera de su
jornada laboral.
Terminadas las actividades de capacitación y desarrollo, las instituciones
públicas o las dependencias deberán expedir las constancias
correspondientes.
Artículo 104. Los servidores públicos a quienes se imparta capacitación o
desarrollo están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás
actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación o
adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y aptitudes que
sean requeridos.
Artículo 105. En cada institución pública, se constituirán comisiones
mixtas de capacitación y desarrollo, integradas por igual número de
representantes de los servidores públicos y de las instituciones públicas,
las que serán presididas por el titular de la institución respectiva o por
su representante.
Las comisiones mixtas de capacitación y desarrollo vigilarán la operación
del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el desarrollo de los servidores públicos y sugerirán las
medidas tendientes a perfeccionarlos, conforme a las necesidades del
servicio.
Los cargos en dichas comisiones serán desempeñados gratuitamente y su
funcionamiento se regirá por su respectivo reglamento.
Artículo 106. Se entiende por escalafón el sistema para efectuar las
promociones de ascensos de los servidores públicos, conforme a lo señalado
en esta ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 107. En cada institución pública se expedirá un reglamento de
escalafón conforme a lo dispuesto en esta ley, en el que se regularán
también las permutas. Este reglamento se formulará de común acuerdo entre
la institución pública y el sindicato respectivo, en caso de existir esta
representación.
Artículo 108. Los factores que deben ser tomados en cuenta, como mínimo,
para establecer el sistema escalafonario son: preparación, eficiencia y
antigüedad.
Para los efectos de esta ley se entiende como:
I. Preparación, los conocimientos y la formación académica o profesional
acreditada satisfactoriamente, así como el dominio de los principios
teóricos y prácticos que requiere el puesto a desempeñar;
II. Eficiencia, el grado de efectividad, empleo de aptitudes personales y
aplicación de esfuerzo en el desempeño del puesto para el que el servidor
público haya sido designado; y
III. Antigüedad, el tiempo efectivo de servicios prestados en cualquier
institución pública, cuya relación laboral se rija por la presente ley. La
antigüedad no se perderá por encontrarse en el desempeño de un cargo de
elección popular, comisión sindical o puesto de confianza.
Los factores escalafonarios se evaluarán mediante los sistemas que se
establezcan en los reglamentos de escalafón de cada institución pública,
pero en ningún caso el factor antigüedad podrá tener mayor valor que la
preparación y la eficiencia.
Artículo 109. Cada institución pública deberá clasificar
escalafonariamente a sus servidores públicos según las categorías
consignadas en los respectivos catálogos de puestos, y formar los
escalafones de acuerdo a las bases establecidas en esta ley.
Artículo 110. En cada institución pública o dependencia funcionará una
comisión mixta de escalafón que será presidida por el titular de la misma
o por su representante, la cual será responsable de vigilar que el sistema
de profesionalización se desarrolle de acuerdo a lo establecido en esta
ley y demás ordenamientos aplicables. Estas comisiones estarán integradas
por igual número de representantes de la institución pública o dependencia
y de los servidores públicos.
Los miembros de las comisiones mixtas de escalafón desempeñarán sus
funciones gratuitamente.
Artículo 111. Tendrán derecho a participar en los concursos para ascender,
todos los servidores públicos que satisfagan los requisitos necesarios
para ocupar el puesto, de acuerdo con el reglamento de escalafón
correspondiente.
Artículo 112. Los ascensos para ocupar plazas vacantes se otorgarán a los
servidores públicos que acrediten mayores derechos en la valoración y
calificación de los factores escalafonarios y en orden preferencial
tendrán prioridad los de la categoría inmediata inferior, quien acredite
ser la única fuente de ingresos para su familia y cuando exista similitud
de casos, se preferirá a quien acredite mayor tiempo de servicio en la
dependencia.
Artículo 113. Las plazas vacantes temporales mayores de seis meses serán
ocupadas por riguroso escalafón, siempre y cuando el servidor público
reúna los requisitos mínimos del puesto. Quienes sean ascendidos serán
nombrados con carácter provisional, de tal modo que quien disfrute de la
licencia, al regresar a sus labores, ocupe su plaza; en tal caso, se
correrá en forma inversa el escalafón y el servidor público de la última
categoría dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para la
institución pública.
Artículo 114. Las facultades y atribuciones de las comisiones mixtas de
escalafón se establecerán en los reglamentos respectivos.
Artículo 115. Los titulares de las instituciones públicas, proporcionarán
a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y
materiales necesarios para su eficaz funcionamiento, dándoles a conocer
las vacantes dentro de los 10 días siguientes en que se presenten o se
apruebe oficialmente la creación de plazas.
Artículo 116. Se entiende por permuta el cambio de un servidor público de
un puesto de trabajo a otro, sin que se modifique la naturaleza del empleo
original ni el sueldo que deba percibir.
Artículo 117. El procedimiento para resolver las permutas, así como las
inconformidades de los afectados por trámites o movimientos escalafonarios,
será previsto en los reglamentos respectivos.
CAPITULO III
De la Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 118. Con objeto de proteger la salud y la vida de los servidores
públicos, así como prevenir y reducir las posibilidades de riesgos de
trabajo, las instituciones públicas establecerán y mantendrán las medidas
de seguridad e higiene necesarias en sus centros de trabajo.
Artículo 119. Para los efectos contemplados en el artículo anterior se
observarán las siguientes disposiciones:
I. Los reglamentos que en materia de seguridad e higiene expidan las
instituciones públicas, contendrán las medidas necesarias para evitar los
riesgos de trabajo;
II. La institución pública proveerá lo necesario para que los lugares
donde desarrollen sus actividades los servidores públicos, cuenten con las
condiciones de seguridad e higiene indispensables;
III. Durante la jornada laboral, los servidores públicos están obligados a
someterse a las medidas profilácticas y exámenes médicos que señalen las
leyes, las disposiciones de salud pública y las condiciones generales de
trabajo de cada institución pública o dependencia; y
IV. En cada área de trabajo se deberá mantener en forma permanente,
botiquines con las medicinas y el material de curación necesarios y
suficientes para brindar primeros auxilios, así como adiestrar a
servidores públicos para que los presten.
Artículo 120. Cuando la institución pública realice obras, acondicionará
los lugares de trabajo para que se ajusten a las prescripciones que en
materia de seguridad e higiene sean exigibles conforme a los ordenamientos
legales respectivos y proporcionará a los servidores públicos todos los
medios de protección adecuados a sus actividades.
Artículo 121. En cada institución pública o dependencia se instalará y
funcionará una comisión mixta de seguridad e higiene, integrada por igual
número de representantes de la institución pública y de los servidores
públicos, la cual será presidida por el titular de la misma o su
representante, y tendrá por objeto proponer medidas para prevenir los
riesgos de trabajo y vigilar que éstas se adopten, así como investigar las
causas de los accidentes de trabajo que se presenten. Las comisiones
podrán estar apoyadas por las subcomisiones que sean necesarias.
Los miembros de las comisiones y subcomisiones desempeñarán sus funciones
gratuitamente.
Artículo 122. Las facultades y atribuciones de las comisiones mixtas de
seguridad e higiene se establecerán en los reglamentos respectivos.
Artículo 123. Los servidores públicos que no observen las disposiciones
relativas a seguridad e higiene, serán sancionados conforme al reglamento
respectivo.
Artículo 124. Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que
están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo del
trabajo.
Artículo 125. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación
funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en
ejercicio o con motivo del trabajo cualesquiera que sean el lugar y el
tiempo en que se presente.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan
al trasladarse el servidor público directamente de su domicilio al lugar
del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 126. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de
la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el
trabajo o en el medio en el que el servidor público preste sus servicios.
Artículo 127. Serán consideradas enfermedades de trabajo las previstas en
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 128. Los riesgos de trabajo pueden ocasionar:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; o
IV. Muerte.
Artículo 129. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes
que imposibilitan parcial o totalmente a una persona para desempeñar su
trabajo por algún tiempo.
Artículo 130. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las
facultades o aptitudes físicas o psicológicas de una persona para
trabajar.
Artículo 131. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o
aptitudes físicas o psicológicas de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo.
Artículo 132. El grado de incapacidad producido por los accidentes o
enfermedades de trabajo será calificado por el Instituto de Seguridad
Social del Estado de México y Municipios.
Artículo 133. Los riesgos de trabajo que sufran los servidores públicos se
regularán en forma supletoria por las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo.
Si a los tres meses de haberse producido la incapacidad por riesgo de
trabajo el servidor público no está en aptitud de reincorporarse a sus
labores, él mismo o la institución pública o dependencia en la que presta
sus servicios, deberán solicitar al Instituto de Seguridad Social del
Estado de México y Municipios que resuelva sobre el grado de su
incapacidad.
En caso de que dicho Instituto no dictamine su incapacidad permanente, el
servidor público deberá someterse a revisión cada tres meses en un período
máximo de un año, término en el que el Instituto deberá emitir dictamen
sobre el grado de la incapacidad y, en su caso, la institución pública o
dependencia deberá proceder a darlo de baja para que pueda gozar de la
pensión por inhabilitación que le corresponda, independientemente del pago
de la indemnización a que tenga derecho por el riesgo de trabajo sufrido.
Las licencias que con este motivo se concedan serán con goce de sueldo
íntegro, mientras subsista la imposibilidad de trabajar, hasta que se
dictamine la inhabilitación del servidor público.
Artículo 134. Al ocurrir un accidente de trabajo, la institución pública o
dependencia deberá proporcionar de inmediato la atención médica que
requiere el servidor público y dar aviso al Instituto de Seguridad Social
del Estado de México y Municipios y a la Secretaría del Trabajo y de la
Previsión Social del Estado de México.
De no estar en posibilidades de proporcionar atención médica de urgencia
en virtud de que no existan instalaciones cercanas del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios o que la institución
pública o dependencia no cuenten con servicio médico, éstas deberán cubrir
el importe de la atención médica que tuvo que pagar el servidor público.
En los casos anteriores el Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios, deberá reembolsar a la institución pública o
dependencia el importe que representó la atención médica de urgencia,
previa comprobación de los gastos erogados, en los términos que establece
la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y
Municipios.
Artículo 135. Cuando el servidor público sufra una enfermedad grave
durante la prestación de sus servicios, la institución pública o
dependencia procederá en la forma que se contempla en el artículo
anterior.
Artículo 136. Para la calificación de los accidentes y enfermedades de
trabajo, así como para la fijación del monto de las indemnizaciones
correspondientes, se estará a lo estipulado en la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En caso de muerte del servidor público la indemnización se pagará a sus
beneficiarios en el orden y proporción en que formalmente hayan sido
designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios. De no existir esa designación, dicha indemnización se pagará
conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Artículo 137. Los servidores públicos que sufran enfermedades por causas
ajenas al servicio, previa determinación que haga el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, tendrán derecho a que
se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores en los
siguientes términos:
I. Cuando tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder
licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegro; hasta quince
días más, con medio sueldo; y hasta treinta días más, sin goce de sueldo;
II. Cuando tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con
goce de sueldo íntegro; hasta treinta días más, con medio sueldo; y hasta
sesenta más, sin goce de sueldo;
III. Cuando tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y
cinco días con goce de sueldo íntegro; hasta cuarenta y cinco días más,
con medio sueldo; y hasta noventa días más, sin goce de sueldo; y
IV. Cuando tengan diez o más años de servicio, hasta sesenta días, con
goce de sueldo íntegro; hasta sesenta días más, con medio sueldo; y hasta
ciento veinte días más, sin goce de sueldo.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán
hacerse por años de servicios continuos o cuando la interrupción en la
prestación de dichos servicios no sea mayor de seis meses. Podrán gozar
del beneficio señalado, de manera continua o discontinua, una sola vez
cada año, contado a partir del momento en que tomaron posesión de su
puesto.
TITULO QUINTO
De los Derechos Colectivos de
los Servidores Públicos
CAPITULO I
De la Organización Sindical
Artículo 138. Sindicato es la asociación de servidores públicos generales
constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses
comunes.
Las instituciones públicas en su conjunto, reconocerán como titulares de
las relaciones colectivas de trabajo, únicamente a un sindicato de
servidores públicos generales y a uno de maestros que serán los que
cuenten con registro ante el Tribunal, así como a aquellos registrados que
representen a los docentes en las instituciones de carácter educativo cuyo
decreto de creación establezca su autonomía en su régimen sindical.
En el caso de los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado se
reconoce a su sindicato nacional.
Se reconocerán asimismo, a los demás sindicatos de servidores públicos
que, en su caso, se incorporen a la administración pública estatal con
motivo de procesos de descentralización federal.
Artículo 139. Los servidores públicos de confianza no podrán ser miembros
de los sindicatos. Cuando los servidores públicos sindicalizados
desempeñen un puesto de confianza quedarán en suspenso todas sus
obligaciones y derechos sindicales.
Artículo 140. Ningún servidor público podrá ser obligado a formar parte de
un sindicato, o bien a no formar parte de él, pero una vez que soliciten y
obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que
fueran expulsados.
Artículo 141. Los sindicatos deberán ser registrados ante el Tribunal,
para cuyo efecto entregarán a éste, por duplicado, los siguientes
documentos:
I. Acta de la asamblea constitutiva o copia de ella;
II. Estatutos del sindicato;
III. Lista de miembros que lo integran, con expresión del nombre de cada
uno, estado civil, edad, puesto que desempeñan y sueldo que perciben; y
IV. Acta de la sesión en que se haya elegido la directiva o copia
autorizada de aquélla.
El Tribunal al recibir la solicitud de registro constatará, por los medios
legales, que en sus registros no existe otra asociación sindical y que la
peticionaria cuenta con la mayoría de los servidores públicos para
proceder, en su caso, al registro.
Artículo 142. Satisfechos los requisitos que se establecen para el
registro de sindicatos, el Tribunal procederá a efectuar el mismo.
Si el Tribunal no resuelve sobre la solicitud de registro dentro de un
término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirlo para
que dicte resolución y si no lo hace dentro de los tres días hábiles
siguientes a la presentación del requerimiento, se tendrá por hecho el
registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Tribunal,
dentro de los tres días hábiles siguientes, a expedir la constancia
respectiva.
Artículo 143. El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 138
de esta ley;
II. Si se constituyó en contravención a lo estipulado en esta ley; o
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 141 de
esta ley.
Artículo 144. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los
sindicatos.
El registro del sindicato y de su directiva, otorgados por los tribunales
competentes, produce efectos legales ante todas las autoridades.
Artículo 145. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución;
II. Por dejar de cubrir los requisitos legales; o
III. Por incurrir en los supuestos previstos en el artículo 156 de esta
ley.
Artículo 146. Los sindicatos se disolverán por:
I. Voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren;
II. Dejar de reunir los supuestos señalados por el artículo 138 de esta
ley; o
III. Transcurrir el término fijado en sus estatutos.
Artículo 147. Los sindicatos sólo estarán sujetos a disolución, suspensión
o cancelación de su registro por vía jurisdiccional.
En los casos previstos en el artículo 156 de esta ley, el Tribunal
determinará la cancelación del registro de la directiva o del sindicato,
según corresponda.
Artículo 148. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y actividades, así como a formular sus programas de acción.
Artículo 149. Los estatutos de los sindicatos deberán contener:
I. Denominación;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración; faltando esta disposición, se entenderá constituido el
sindicato por tiempo indeterminado;
V. Requisitos para la admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de sus miembros;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias;
VIII. Procedimiento para elegir la directiva, número de sus miembros y
período de duración de la directiva;
IX. Normas para la adquisición, administración y disposición de los
bienes, patrimonio del sindicato;
X. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XI. Mes en que deberán presentarse las cuentas;
XII. Normas para la liquidación del patrimonio; y
XIII. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo 150. Sólo podrán formar parte de la directiva de los sindicatos
los servidores públicos de nacionalidad mexicana, mayores de 18 años de
edad.
Artículo 151. Las cláusulas de inclusión y de exclusión que, en su caso,
fueran establecidas por los sindicatos no surtirán efecto alguno para las
instituciones públicas o dependencias.
Artículo 152. Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta ley solicite el
Tribunal;
II. Comunicar al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a cada
elección, los cambios que ocurrieren en su Comité Ejecutivo, las altas y
bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran sus estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal en los conflictos que se ventilen
ante el mismo, ya sean del sindicato o de sus miembros, proporcionándole
la cooperación que les solicite; y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las instituciones,
dependencias y el Tribunal, cuando les fuere solicitado por éstos.
Artículo 153. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales
y tienen capacidad para:
I. Adquirir derechos y contraer obligaciones;
II. Adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y
directamente al objeto de su institución; y
III. Defender, ante toda clase de autoridades, sus derechos y ejercitar
las acciones correspondientes.
Artículo 154. Los sindicatos representarán a sus miembros en la defensa de
los derechos individuales y colectivos que les correspondan, sin perjuicio
del derecho de los agremiados para actuar o intervenir directamente,
pudiendo cesar, a petición del servidor público representado por el
sindicato la intervención de este último.
Artículo 155. La representación del sindicato se ejercerá por su
secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos.
Artículo 156. Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer el comercio con fines de lucro; y
III. Usar violencia contra los servidores públicos para obligarlos a que
se sindicalicen o a que voten a su favor en un recuento.
Artículo 157. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos
obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades.
Artículo 158. Los conflictos que surjan entre las instituciones públicas o
dependencias y los sindicatos, entre éstos o en el interior de los mismos,
serán resueltos por el Tribunal.
Artículo 159. Las retribuciones que se paguen a los empleados de los
sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de
éstos, serán con cargo a su patrimonio, cubiertos en todo caso por sus
miembros.
Artículo 160. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará
en la forma que lo determinen sus estatutos o la propia asamblea. A falta
de disposición expresa, sus bienes muebles e inmuebles y en general, el
activo de dichos sindicatos pasará a formar parte del patrimonio del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
CAPITULO II
De la Huelga
Artículo 161. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo
por los servidores públicos generales en la forma y términos que esta ley
establece.
Artículo 162. Declaración de huelga es la manifestación expresa de la
voluntad de la mayoría de los servidores públicos generales de una
institución pública de suspender las labores de acuerdo con los requisitos
que establece esta ley.
Artículo 163. Los servidores públicos generales podrán hacer uso del
derecho de huelga respecto de una o varias instituciones públicas, cuando
se violen de manera general y sistemática los derechos que esta ley
establece o las condiciones generales de trabajo de cada institución
pública que afecten colectivamente a la mayoría de los servidores
públicos.
Artículo 164. Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del artículo anterior de esta Ley; y
II. Que sea acordada por las dos terceras partes de los servidores
públicos generales de la institución pública respectiva.
En todo caso la huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del
trabajo.
Artículo 165. La huelga será legal cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en los artículos 163 y 164 de esta ley.
CAPITULO III
Del Procedimiento de Huelga
Artículo 166. En el procedimiento de huelga se observarán las normas
siguientes:
I. El presidente del Tribunal intervendrá personalmente en todas las
resoluciones del procedimiento de huelga;
II. No serán admitidas las causas de excusa de los miembros del Tribunal
ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad que podrá
promoverse por las instituciones públicas en el escrito de contestación
del pliego petitorio, o por el sindicato dentro de las 48 horas siguientes
a la en que se tenga conocimiento de la primera promoción de la
institución pública respectiva; y
III. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el Tribunal,
una vez hecho el emplazamiento a la institución pública, observa que el
asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 167. Antes de suspender las labores, el sindicato deberá
presentar al Presidente del Tribunal su pliego de peticiones con la copia
del acta de asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El
Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, dentro de un término
de veinticuatro horas, declarará si el pliego es procedente o no. Si
declara que es procedente por reunir los requisitos indispensables,
correrá traslado con la copia de ellos al titular de la institución
pública o dependencia a quien corresponda atender las peticiones
demandadas, para que resuelva o conteste en el término de diez días
hábiles, a partir de la notificación.
Artículo 168. Una vez concluido el término para contestar el pliego
petitorio, el Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación
y ofrecimiento de pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes, en
la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la
legalidad de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de
una de las partes y por una sola vez.
Artículo 169. La audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, se
ajustará a las normas siguientes:
I. Si el sindicato no concurre a la audiencia, se entenderá que carece de
interés en sus peticiones y se archivará el expediente como asunto
concluido;
II. Si no concurre el titular de la institución pública o dependencia o su
representante, se entenderá que no tiene interés en avenirse;
III. Habiendo concurrido ambas partes, el Tribunal procederá a avenirlas.
De no llegar a un arreglo conciliatorio, procederá a recibir las pruebas
que aporten para justificar la legalidad o ilegalidad del movimiento de
huelga; y
IV. El Tribunal acordará, en su caso, el tiempo en que se deban desahogar
las pruebas, cuyo término no podrá ser mayor a cinco días hábiles.
Artículo 170. En el proceso, el desahogo de pruebas tendrá por objeto
demostrar, por parte del sindicato, las violaciones de las disposiciones
legales que den origen a la huelga, y por parte de la institución pública,
dependencia o tercer interesado, la ilegalidad o ilicitud de la huelga.
Artículo 171. Desahogadas las pruebas, el Tribunal resolverá sobre la
legalidad o ilegalidad de la huelga. Si la declara legal, los servidores
públicos podrán suspender las labores en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El
sindicato deberá comunicar al Tribunal el día y la hora que se acuerden
para la suspensión de labores.
Si la huelga es declarada ilegal, el Tribunal prevendrá al sindicato que
los servidores públicos no deben suspender sus labores y que si lo hacen
incurrirán en una causal de rescisión justificada, pudiéndose dictar las
disposiciones tendientes a evitar la suspensión.
Artículo 172. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del día y
hora señalados por el sindicato, conforme a lo que establece el Artículo
171 de esta ley, o el sindicato no estalla la huelga en el día y hora
señalados, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga y
fijará a los servidores públicos un plazo de dos días hábiles para que
reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedará
rescindida su relación laboral sin responsabilidad para la institución
pública. En caso de fuerza mayor o de error no imputable a los servidores
públicos, se declarará que éstos no han incurrido en responsabilidad.
Artículo 173. Una vez suspendidas las labores, el Tribunal continuará
tratando de avenir a las partes, citándolas al efecto cuantas veces estime
pertinente.
Artículo 174. La huelga será declarada ilícita, cuando los huelguistas
ejecuten actos violentos contra personas o propiedades, o cuando se dé en
los casos a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 175. Si se ofrece como prueba el recuento de los servidores
públicos se observarán las normas siguientes:
I. El Tribunal señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. Unicamente tendrán derecho a votar los servidores públicos
sindicalizados de la institución pública que concurran al recuento, previa
identificación;
III. Serán considerados servidores públicos los que hubiesen sido
despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del pliego
petitorio;
IV. No se computarán los votos de quienes hayan ingresado al trabajo con
posterioridad a la fecha de presentación del pliego petitorio, ni de
quienes no tengan derecho a votar; y
V. Las objeciones a los servidores públicos que concurran al recuento,
deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el
Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 176. Al resolverse que la huelga es legal, el Tribunal, a
petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las
pruebas presentadas, fijará el número de servidores públicos que los
huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a
fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión
perjudique la estabilidad de las instituciones públicas, la conservación
de las instalaciones, o bien signifique un peligro para la salud pública o
la suspensión de los servicios públicos. Dichos servidores públicos
gozarán de la retribución que les corresponda por su trabajo.
Artículo 177. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios
mencionados en el artículo anterior, la institución pública podrá utilizar
otros servidores públicos. El Tribunal, en caso necesario, solicitará el
auxilio de la fuerza pública a fin de que puedan prestarse dichos
servicios.
Artículo 178. La huelga terminará por:
I. Avenencia entre las partes en conflicto;
II. Desistimiento por acuerdo de la asamblea, tomado por las dos terceras
partes de los servidores públicos sindicalizados, llevada a cabo en los
términos que lo determinen sus estatutos internos;
III. Declaración de inexistencia por ilegalidad o ilicitud;
IV. Laudo del Tribunal; o
V. Allanamiento por parte de la institución pública, en cuyo caso el
Tribunal dará vista al Sindicato para que manifieste lo que a su interés
convenga. Desahogada ésta, el Tribunal resolverá lo conducente.
Artículo 179. En tanto la huelga no sea declarada inexistente, ilegal,
ilícita o terminada, el Tribunal y las autoridades deberán respetar el
derecho que ejerzan los servidores públicos dándoles las garantías y
prestándoles el auxilio que soliciten.
TITULO SEXTO
De las Prescripciones
CAPITULO UNICO
Artículo 180. Las acciones que se deriven de esta ley, de los actos que
den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de
los casos previstos en las siguientes fracciones:
I. En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, a partir de la
fecha de su vigencia; y
b) Las acciones de los servidores públicos para ejercitar el derecho a
ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando
el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al
trabajo.
II. En dos meses:
a) En caso de suspensión o despido injustificados, las acciones para
exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley
concede, contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido o
suspensión.
III. En cuatro meses:
a) Las acciones de los servidores públicos para rescindir la relación
laboral, a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el hecho que da
origen a la rescisión o tengan conocimiento del mismo;
b) Las acciones de los titulares de las instituciones públicas o
dependencias para rescindir la relación laboral, desde el día siguiente en
que sean conocidas las causas;
c) En caso de supresión de plazas, las acciones para que se otorgue otra
equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, a partir del día
siguiente de que se informe; y
d) La aplicación de medidas disciplinarias a sus servidores públicos,
contando el término desde que sean conocidas las causas.
IV. En dos años:
a) Las acciones de los servidores públicos para reclamar indemnizaciones
por riesgos de trabajo;
b) Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los
servidores públicos fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para
reclamar la indemnización correspondiente; y
c) Las acciones para ejecutar los laudos del Tribunal.
Los plazos para ejercitar las acciones a que se refiere esta fracción
correrán, desde el momento en que se determine la naturaleza del riesgo de
trabajo, desde la fecha de la muerte del servidor público o desde que sea
ejecutable el laudo dictado por el Tribunal, respectivamente.
Artículo 181. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su
tutela conforme a la ley; y
II. Durante el tiempo en que el servidor público se encuentre privado de
su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 182. La prescripción se interrumpe:
I. Por la presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal; o
II. Si la institución pública o el servidor público a cuyo favor corre la
prescripción, reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, por
escrito o por hechos indubitables.
Artículo 183. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán
por el número de días que les correspondan; el primer día se contará
completo y cuando el último sea inhábil, no se tendrá completa la
prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO SEPTIMO
Del Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje y del Proceso y Procedimientos
CAPITULO I
Del Tribunal Estatal de Conciliación
y Arbitraje
Artículo 184. Para conocer y resolver los conflictos laborales
individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley,
funcionará como órgano autónomo y dotado de plena jurisdicción, el
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 185. El Tribunal será competente para:
I. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos
individuales que se susciten entre las instituciones públicas o
dependencias y sus servidores públicos;
II. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, los conflictos
colectivos que surjan entre las instituciones públicas o dependencias y
las organizaciones sindicales;
III. Conceder el registro de los sindicatos y, en su caso, dictar la
cancelación de los mismos;
IV. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos
internos de los sindicatos y de los intersindicales;
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los
estatutos de los sindicatos, así como de aquellos otros documentos que por
su naturaleza deban obrar en los registros del Tribunal; y
VI. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente
vinculado con las relaciones de trabajo.
Artículo 186. El Tribunal se integrará por un representante de cada uno de
los poderes públicos del Estado, un representante de cada uno de los
sindicatos mayoritarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo
138 de esta Ley, un representante de los ayuntamientos de la entidad que
será el del municipio de residencia del Tribunal y un árbitro designado
por la mayoría de los representantes, quien fungirá como presidente, y
durará en su cargo un término máximo de seis años.
Con excepción del presidente, cada uno de los representantes contará con
un suplente.
Artículo 187. Para ser presidente del Tribunal se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio
de sus derechos;
II. Tener título de licenciado en derecho, legalmente expedido;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la obtención
del título de licenciado en derecho;
IV. Haberse distinguido en estudios del trabajo o de la seguridad social;
V. No ser ministro de algún culto religioso;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena
corporal.
Artículo 188. El Tribunal funcionará en pleno y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de ausencia de
alguno de ellos, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente.
Artículo 189. Para su debido funcionamiento el Tribunal contará con los
secretarios generales, auxiliares, secretarios, actuarios y demás
servidores públicos que sean necesarios.
Los integrantes y demás servidores públicos del Tribunal tendrán las
facultades y obligaciones que se determinen en su reglamento interior. Los
integrantes del Tribunal durarán en su encargo como término máximo seis
años, tratándose de los poderes públicos del Estado; los representantes de
los sindicatos y de los ayuntamientos lo serán por un período máximo de
tres años, pudiendo ser redesignados por sus representados. En todo caso,
la designación se hará de conformidad con sus normas internas.
Artículo 190. El presidente del Tribunal, los representantes, los
secretarios y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios
en los que intervengan por:
I. Tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, o civil, con cualquiera de las partes;
II. Tener los parentescos señalados en la fracción anterior dentro del
segundo grado con el representante legal o apoderado de cualquiera de las
partes;
III. Tener interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Haber sido de alguna de las partes o de su cónyuge, litigante,
abogado, apoderado, perito, testigo, denunciante, querellante o acusador;
y
V. Ser tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de alguna
de las partes o de sus representantes.
De darse alguno de los casos previstos en este artículo, procederá la
excusa de conocer de los juicios en que se intervenga, salvo que se trate
de lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley. La excusa planteada será
resuelta de inmediato por el pleno del Tribunal.
CAPITULO II
De los Principios Procesales
Artículo 191. El proceso será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal
tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor
economía, concentración y sencillez del proceso.
El Tribunal estará obligado a subsanar la demanda del servidor público
cuando éste no solicite todas las prestaciones que legalmente puedan
derivarse de los hechos.
Cuando la demanda sea irregular, defectuosa u omisa o contenga acciones
contradictorias, se procederá en los términos previstos en el artículo 230
de esta ley.
Artículo 192. El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad
u omisión que notare en la substanciación del proceso para el efecto de
regularizar el procedimiento, sin que ello implique que pueda revocar sus
propias resoluciones.
Artículo 193. Lo no previsto en este título en materia procesal se
regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo,
aplicadas supletoriamente y por los principios generales del derecho y de
justicia social.
Artículo 194. Cuando el conflicto afecte la prestación de servicios
públicos de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica,
los de limpieza, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas
al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de
hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, el Tribunal podrá tomar todas las medidas
que estime pertinentes para evitar trastornos en los mismos.
CAPITULO III
De la Capacidad y Personalidad
Artículo 195. Son partes en el proceso, los servidores públicos, las
instituciones públicas o las dependencias, los sindicatos reconocidos ante
el Tribunal y, en general, quien acredite tener interés jurídico.
Los terceros interesados podrán intervenir en el proceso comprobando su
interés jurídico en el mismo o cuando sean llamados por el Tribunal.
Los servidores públicos, mayores de 16 años, tienen capacidad por sí
mismos para comparecer a juicio; pero, en caso de no estar asesorados, el
Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo.
Artículo 196. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado autorizado, acreditando, en este último caso, su
personalidad.
Los representantes de los sindicatos, acreditarán su personalidad con la
certificación de la toma de nota que al respecto les extienda el tribunal
competente.
Tratándose de apoderados, la personalidad se acreditará conforme a las
siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá
hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y
ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;
II. Cuando el compareciente actúe como representante de las instituciones
públicas o dependencias o de sus titulares, deberá hacerlo mediante oficio
o carta poder debidamente firmada por quien tenga facultades para ello;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de los sindicatos,
deberá acreditar su personalidad en iguales términos que la fracción
anterior, adjuntando el documento que acredite la personalidad de quien
otorga el poder;
IV. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral,
distinta a las instituciones públicas o dependencias, deberá acreditar su
personalidad mediante poder notarial; y
V. El poder que otorgue el servidor público para ser representado, se
entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y
accesorias que correspondan, aunque no se exprese.
Artículo 197. El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de
las partes, sin sujetarse a las reglas de derecho común, siempre que los
documentos exhibidos lleven al convencimiento, de que efectivamente se
representa a la parte interesada.
Artículo 198. Los servidores públicos, las instituciones y los sindicatos
podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación
ante el Tribunal para que los representen ante cualquier autoridad del
trabajo.
Artículo 199. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u
opongan la misma excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y
con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses
diferentes u opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento
del representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la
audiencia de conciliación, demanda, excepciones y ofrecimiento y admisión
de pruebas. Si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el
escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y
responsabilidades inherentes a un mandatario judicial.
CAPITLO IV
De la Competencia
Artículo 200. Cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen, el
Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado
del proceso, hasta antes de ser declarado el cierre de la instrucción. Si
el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá
de inmediato el expediente a la autoridad que estime competente o, en su
caso, a la que deba decidir la competencia.
Artículo 201. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por
declinatoria.
La declinatoria deberá promoverse al iniciarse el período de demanda y
excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que
se funde. El Tribunal, después de oír a las partes y recibir las pruebas
que estime conveniente, las que deberán referirse exclusivamente a la
cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de
admisión de la demanda.
CAPITULO V
De las Actuaciones del Tribunal
Artículo 202. Las actuaciones del Tribunal deben practicarse en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y los
domingos, los de descanso obligatorio que señale el calendario oficial y
aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas,
salvo en el caso del procedimiento de huelga, en el que todos los días y
horas son hábiles.
Artículo 203. El Tribunal, el presidente o los auxiliares, pueden
habilitar los días y horas necesarios para que se practiquen diligencias
cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es
ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil, podrá
continuarse hasta su terminación sin suspenderla y sin necesidad de
habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse al
siguiente día hábil. El Tribunal hará constar en autos, la razón de la
suspensión.
Cuando en la fecha señalada no se hubiere llevado a cabo la práctica de
alguna diligencia o audiencia, se asentará constancia de las causas que lo
originaron, y el Tribunal señalará día y hora para que tenga lugar la
misma.
Artículo 204. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el
secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros
servidores públicos del Tribunal. Lo actuado en la audiencia se hará
constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en
ellas intervengan, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante del
Tribunal omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo
presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las
audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes
comparecientes.
Artículo 205. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o
cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir
verdad y con apercibimiento de las penas en que incurren si declaran
falsamente ante la autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho serán rendidas bajo protesta de
decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
Artículo 206. En caso de extravío o desaparición del expediente o de
alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista,
certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o
de las actuaciones. El Tribunal, a petición de parte o de oficio, lo hará
del conocimiento de las partes, procederá a practicar las investigaciones
del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos en forma
incidental.
Artículo 207. En el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará,
dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes, día y hora para que
tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los
elementos, constancias y copias que obren en su poder. El Tribunal podrá
ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para
reponer los autos teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de alguna
certificación de lo actuado. Si el Tribunal considera que hubo la comisión
de algún delito, dará vista al Ministerio Público.
Artículo 208. Para mantener el buen orden en el desarrollo de las
audiencias o diligencias y exigir que se les guarde el respeto y la
consideración debidos el presidente del Tribunal o los auxiliares, podrán
imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general,
vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y
III. Expulsión del local del Tribunal. La persona que se resista a cumplir
la orden, será desalojada del local con auxilio de la fuerza pública.
Artículo 209. Para que las personas concurran a las audiencias en las que
su presencia sea indispensable, o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones, el presidente del Tribunal y los auxiliares podrán emplear
conjunta o indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa que no excederá de diez veces el salario mínimo general vigente,
en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 210. Las medidas disciplinarias y medios de apremio se impondrán
de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas.
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
Artículo 211. Los términos comenzarán a correr al día siguiente en que
surta efectos la notificación, y se contará completo el día de su
vencimiento.
Artículo 212. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre
fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste podrá ampliar el término
de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 100
kilómetros.
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Artículo 213. Las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán
señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal para recibir
notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por
estrados o boletín laboral.
Artículo 214. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio, y cuando se trate del primer proveído que se
dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, en los expedientes que les remitan
otras autoridades;
III. La resolución en la que el Tribunal se declare incompetente;
IV. El auto de recepción de la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya
tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños a juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el servidor
público sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. El acuerdo que prevenga al actor a aclarar su demanda en los términos
del artículo 230 de esta ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a
juicio del Tribunal.
Artículo 215. La primera notificación personal se hará de conformidad con
las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada,
habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos
para hacer la notificación. Tratándose de instituciones públicas o
dependencias o de sus titulares, así como de los sindicatos, además, el
actuario también se cerciorará de que es su sede, residencia o domicilio
oficial, respectivamente, bajo su más estricta responsabilidad;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario
notificará la resolución entregando copia de la misma. Si se trata de
representante de la institución o dependencia o de sus titulares, así como
de los sindicatos, el actuario se asegurará de que la persona con que se
entienda la diligencia tenga ese carácter;
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su
representante, la notificación se hará a cualquier persona que se
encuentre en la casa o local, sede o residencia; y si éstos estuvieran
cerrados, se fijará en la puerta de entrada una copia de la resolución y,
en su caso, de la demanda respectiva; y
V. Si en la casa, sede, residencia o local, designado para hacer la
notificación se negare el interesado, su representante o la persona con
quien entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por
instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia
de la resolución y, en su caso, de la demanda respectiva.
La notificación surtirá sus efectos al día siguiente en que se practique.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará
razón en autos, señalando con precisión los elementos de convicción en que
se apoye.
CAPITULO VIII
De los Incidentes
Artículo 216. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal
donde se promueve.
Artículo 217. Se tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento, las siguientes cuestiones:
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusa.
Artículo 218. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o
diligencia, el tribunal substanciará y resolverá de plano, oyendo a las
partes, continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de
nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusa, dentro de las
veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia
incidental, en la que se resolverá.
CAPITULO IX
De las Pruebas
Artículo 219. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que
no sean contrarios a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, y en
especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Cualquier otro medio de prueba que aporten los descubrimientos de la
ciencia y de la técnica.
Artículo 220. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos
cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 221. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al servidor
público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos. Para tal efecto requerirá a las instituciones
públicas o dependencias para que exhiban los documentos que, de acuerdo a
la ley respectiva, tienen la obligación legal de conservar, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos
alegados por el servidor público. En todo caso, corresponderá a las
instituciones públicas o dependencias probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del servidor público;
II. Antigüedad del servidor público;
III. Faltas de asistencia del servidor público;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo por tiempo u obra
determinados;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al servidor público de la
fecha y causa de su rescisión;
VII. Nombramiento o contrato de trabajo;
VIII. Duración de la Jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso;
X. Disfrute y pago de las vacaciones; y
XI. Monto y pago de sueldos y demás prestaciones.
Artículo 222. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo
que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las
tachas que se hagan valer en contra de los testigos, o de la veracidad de
los documentos que se exhiban en el momento del desahogo de la inspección
ocular.
Artículo 223. El Tribunal podrá ordenar, con citación de las partes el
examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios y
peritos, y en general practicar las diligencias que juzgue convenientes
para el esclarecimiento de la verdad, y requerirá a las partes para que
exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 224. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga
conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al
esclarecimiento de la verdad, está obligada a declararlos o aportarlos,
cuando sea requerida por el Tribunal.
CAPITULO X
Del Procedimiento Laboral
Artículo 225. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y
resolución de los conflictos individuales y colectivos, con excepción de
la huelga cuya tramitación se sujetará al procedimiento especial que en
esta ley se contempla.
Artículo 226. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito
de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal, la que lo turnará al
auxiliar que corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores.
Artículo 227. La demanda se formulará por escrito debidamente firmado y se
acompañarán tantas copias de la misma como demandados haya. La demanda
deberá contener:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Nombre y domicilio del demandado o demandados;
III. Objeto de la demanda;
IV. Relación de los hechos;
V. Documentos probatorios; o
VI. Indicación del lugar en que puedan obtenerse los que el actor no
pudiese aportar directamente.
Artículo 228. Cuando el servidor público ignore el nombre del titular de
la institución pública o dependencia, o la denominación exacta del centro
de trabajo donde labora o laboró, deberá precisar en su escrito inicial de
demanda, al menos el domicilio de la institución pública o dependencia en
donde prestó o presta sus servicios.
Artículo 229. El Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la
presentación de la demanda, dictará acuerdo en el que se señalará día y
hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. En este acuerdo ordenará
que se notifique personalmente a las partes con 10 días hábiles de
anticipación a la fecha de la audiencia y se entregue al demandado copia
cotejada de la demanda, para que la conteste, apercibiéndolo de tenerlo
por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda
en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no
concurre a la audiencia.
La audiencia señalada deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días
hábiles contados a partir del día en que se haya dictado el acuerdo que la
fija.
Durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia
del presidente del Tribunal o del auxiliar, quien llevará a cabo la
audiencia hasta su terminación y dictará las resoluciones que procedan,
salvo las que versen sobre personalidad, competencia y admisión de
pruebas, casos en los que citará a los integrantes del Tribunal para
dictar la resolución correspondiente.
Artículo 230. Cuando el actor sea un servidor público o sus beneficiarios;
el Tribunal, en caso de alguna irregularidad en la demanda, señalará los
defectos u omisiones en que hubiere incurrido y hará la prevención para
que se subsanen dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo
que de no hacerlo, se tendrá por reproducido el escrito inicial.
Artículo 231. La falta de notificación de alguno de los demandados obliga
al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la
audiencia, salvo que las partes concurran a ella o cuando el actor se
desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no
hubieran sido notificados.
Las partes que comparezcan a la audiencia quedarán notificadas de la nueva
fecha para su celebración. A las partes que habiendo sido notificadas no
concurran a la audiencia, se les notificará por estrados o por boletín la
nueva fecha de la audiencia, y a las que no fueron notificadas se les hará
personalmente.
Artículo 232. La audiencia a que se refiere el artículo 229 de esta ley
constará de tres etapas:
I. De conciliación;
II. De demanda y excepciones, y
III. De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con o sin la comparecencia de las partes. Las
ausentes podrán intervenir cuando se presenten, siempre que el Tribunal no
haya emitido el acuerdo correspondiente.
Artículo 233. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente
forma:
I. Las partes podrán comparecer ante el Tribunal personalmente o por medio
de su apoderado o representante legal;
II. El Tribunal intervendrá para la celebración de pláticas entre las
partes y las exhortará, para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio;
III. Si las partes llegan a un acuerdo se dará por terminado el conflicto.
El convenio respectivo, aprobado por el Tribunal, producirá todos los
efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la
audiencia con el objeto de conciliarse. El Tribunal podrá suspenderla y
fijará su reanudación, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos
de ley; y
V. Si las partes no concurren o no llegaren a un acuerdo, se les tendrá
por inconformes con todo arreglo conciliatorio y se pasará a la etapa de
demanda y excepciones.
Artículo 234. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a
las normas siguientes:
I. El actor ratificará o modificará su demanda precisando los puntos
petitorios. En este último caso, el demandado podrá solicitar la
suspensión de la audiencia, la que deberá continuarse en su estado dentro
de los cinco días hábiles siguientes para contestar la demanda con sus
modificaciones;
II. Ratificada la demanda, el demandado procederá a contestarla oralmente
o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar al actor
copia simple de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a
costa del demandado;
III. En su contestación, el demandado podrá hacer valer sus excepciones y
oponer sus defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que
ignore cuando no sean propios, y podrá agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio o las evasivas harán que se tengan por
admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá
admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho
importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la
aceptación del derecho;
IV. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la
demanda en la misma audiencia; si no lo hace y el Tribunal se declara
competente, se tendrá por confesada la demanda;
V. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar
brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de
inmediato, o bien a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la
suspensión de la audiencia y señalará para su continuación una fecha
dentro de los cinco días hábiles siguientes; y
VII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda
reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
Artículo 235. La etapa de demanda y excepciones se llevará a cabo aun
cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece a la audiencia,
se tendrá por reproducido en vía de demanda su escrito inicial. Si el
demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido
afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas demuestre que el actor no era servidor público, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 236. Al concluir la etapa de demanda y excepciones se pasará
inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Artículo 237. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se
desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos
controvertidos. Inmediatamente el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá
objetar las de su contraparte, y aquél, a su vez, podrá objetar las del
demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas siempre que se relacionen con
las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de
ofrecimiento de pruebas. En el caso de que el actor necesite ofrecer
pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la
contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda
para reanudarse a los diez días hábiles siguientes, a fin de preparar,
dentro de este lapso, las pruebas correspondientes a tales hechos; y
III. Concluido el ofrecimiento de pruebas, el Tribunal resolverá
inmediatamente sobre su admisión.
Artículo 238. El Tribunal, una vez agotada la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas, señalará en el mismo acuerdo el día y la hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas la que deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su
caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio
y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en
esta ley.
En el desahogo de las pruebas se procurará que se reciban primero las del
actor y después las del demandado, aunque no guarden el orden en que
fueron ofrecidas.
Artículo 239. Cuando las pruebas sean documentos que se hayan solicitado a
autoridades diversas y no se hubieran remitido, el Tribunal las requerirá
para que las envíen.
Artículo 240. Las pruebas confesional y testimonial se ofrecerán y
desahogarán conforme a lo siguiente: Se podrá solicitar que se cite a
absolver posiciones u ofrecer testimonio personalmente, a quienes ejerzan
funciones de representación de la institución pública o dependencia, o de
representación de sus titulares, así como a los miembros de la directiva
de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les
sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien
que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
Cuando se trate de los titulares de las instituciones públicas,
dependencias o unidades administrativas, estas pruebas se desahogarán por
oficio.
Artículo 241. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia o
en un término de 48 horas, podrán formular sus alegatos.
Artículo 242. Una vez formulados los alegatos se declarará cerrada la
instrucción y se procederá a dictar resolución, en una sesión del pleno
que se verificará en un término no mayor de 15 días.
Artículo 243. En la sesión en que se dicte resolución se observarán las
siguientes reglas:
I. El presidente dará lectura a su propuesta de laudo;
II. Acto seguido se abrirá, en su caso, la discusión correspondiente; y
III. Finalmente el presidente recogerá la votación y declarará el
resultado.
Artículo 244. Si la propuesta fuere aprobada, sin adiciones ni
modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de
inmediato por los miembros del Tribunal. Si se le hicieran modificaciones
o adiciones, se harán constar en el acta y el Presidente ordenará que de
inmediato se redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado.
Una vez firmado el laudo, se turnará el expediente al actuario, para que
de inmediato lo notifique personalmente a las partes.
Artículo 245. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada,
apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos
sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos
legales en que se apoyen.
Artículo 246. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la
demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente.
Artículo 247. Si alguno o todos los representantes ante el Tribunal se
negaren a votar o firmar una resolución, serán requeridos por el
secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no
lo hacen, las cuales estarán previstas en el propio reglamento interior
del Tribunal.
Artículo 248. Si el laudo fuera condenatorio, las partes podrán convenir
los términos y las modalidades para su cumplimiento.
Artículo 249. Contra el laudo dictado por el Tribunal, no procede recurso
alguno.
CAPITULO XI
De la Ejecución
Artículo 250. Las disposiciones de este capítulo rigen para la ejecución
de los laudos dictados por el Tribunal, y para los convenios celebrados
ante el mismo.
Artículo 251. La ejecución de los laudos y convenios corresponde al
presidente del Tribunal, a cuyo fin dictará las medidas necesarias, para
que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 252. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una
suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al servidor público, el
Presidente cuidará que se le otorgue personalmente.
Artículo 253. En caso de incumplimiento del laudo en los términos y
modalidades establecidos, el Tribunal, a petición de la parte interesada,
dictará auto para requerir su cumplimiento y, en su caso, practicar las
diligencias de embargo.
Artículo 254. La diligencia de requerimiento de pago y embargo se
practicará en el domicilio de la institución pública o dependencia
demandada, previa citación de su titular o su representante legal; si éste
no estuviese el día y hora fijados, la diligencia se practicará con el
servidor público que se encuentre presente.
Artículo 255. En las diligencias de requerimiento de pago y embargo, el
actuario asegurará el crédito que ampare el laudo, con intervención a los
recursos en efectivo de la institución pública o dependencia de que se
trate.
Artículo 256. El actuario dará cuenta de la diligencia al Tribunal quién
girará oficio al titular de la institución pública o dependencia
responsable de administrar dichos recursos, quien a su vez tendrá la
obligación de entregar el importe de los recursos embargados al acreedor,
en un plazo no mayor de quince días hábiles, remitiendo copia del recibo
al propio Tribunal para que se archive el expediente como asunto
concluido.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. Publíquese la presente ley en la "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO SEGUNDO. La presente ley entrará en vigor cinco días hábiles
después de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO TERCERO. Se abroga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y
Descentralizados de Carácter Estatal, publicado en la "Gaceta del
Gobierno" el 30 de agosto de 1939 y todas aquellas disposiciones sobre la
materia que contravengan esta ley.
ARTICULO CUARTO. Todas aquellas disposiciones reglamentarias de carácter
laboral, así como las condiciones generales de trabajo que se encuentren
vigentes, deberán adecuarse a la presente ley o expedirse, en su caso, en
un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
fecha en que entre en vigor la misma.
ARTICULO QUINTO. Cualquier asunto en trámite se sustanciará hasta su
conclusión, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
vigentes hasta antes de entrar en vigor la presente ley.
ARTICULO SEXTO. Toda referencia que se haga en otros ordenamientos
jurídicos al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal
que se abroga, se entenderá que es a esta ley.
ARTICULO SEPTIMO. Los servidores públicos federales que, con motivo de
procesos de descentralización de instituciones o dependencias federales
pasen a formar parte de instituciones públicas o dependencias estatales o
municipales, podrán ser sujetos de esta ley y gozarán de todos los
derechos y obligaciones que la misma impone si así lo establecieran los
decretos, acuerdos o convenios que den origen o fundamento a la
transferencia. Lo anterior, sin perjuicio de respetar las modalidades que
en los mismos se establezcan en materias sindical y de seguridad social.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y
SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo,
capital del Estado de México, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Sergio Rojas
Andersen.- Diputado Secretarios.- C. José Eustacio Guadarrama Trejo.- C.
Carlos Cadena Corona.- Rúbricas.
Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido
cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 23 de octubre de 1998.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

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